Durante
el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá de 1348 promulgaron un cuerpo jurídico que posteriormente se ha denominado
como el Ordenamiento de Alcalá.
Este cuerpo legal está considerado como un elemento fundamental en la evolución del Derecho español. Fue un instrumento
esencial para la recepción del derecho romano y canónico tal
y como habían sido elaborados por juristas italianos y franceses.
En él se recogen algunos de los principios fundamentales del
nuevo Derecho Civil y del Novísimo Procedimiento. Destaca
su título XXVIII en el que, en su primera ley, se establece
el orden de prelación de fuentes del derecho, es decir,
el criterio a seguir al elegir la ley aplicable a un caso
concreto cuando diferentes ordenamientos aplicables dispusieran
diferentes cosas.
Este orden se respetaría, casi completamente,
hasta la promulgación, en 1889, del moderno Código
Civil. Así, haciendo referencia a la necesidad de que
existan "leyes ciertas" (concepto moderno de seguridad jurídica)
en las contiendas y pleitos, dispone:
"Por ende, queriendo poner remedio convenible
a esto, establecemos y mandamos que los dichos fueros sean
guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello
que Nos falláremos que se deve mejorar e emendar, e en lo
que que son contra Dios e contra la razón o las leyes que
en eseste nuestro libro se contiene. Por las quales leyes
de este libro nuestro libro mandamos que se libren primeramente
todos los pleitos civiles e criminales; et los pleitos y contiendas
que se non podieren librar por las leyes de este libro e por
los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas
en los libros de las Siete Partidas".
Con
ello se establece la aplicación en primer lugar del Propio
Ordenamiento de Alcalá, y, en su defecto, los fueros municipales
en cuanto no fueran contra Dios, la razón y las leyes, siempre
que el rey no los mejore. En los casos no previstos se aplicarían
las Partidas de Alfonso X.
Con ello se establecería un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. Además, supone el reconocimiento
de las Partidas como texto legal y vigente en determinados
casos. Aunque se aplicaría en defecto del propio Ordenamiento
y de los Fueros Municipales, al ser éstos textos de corto
alcance, en la práctica se aseguraba la vigencia de un texto
tan monumental como las Partidas, previsoras de casi todo
y cuya técnica jurídica era incomparable.
El Ordenamiento de Alcalá, del que no se conserva texto original
estaría dividido en treinta y dos títulos y ciento
veinticinco leyes, con la siguiente distribución:
- Hasta el Título XV hablaría del Dcho Procesal.
- De los títulos XVI al XIX, del Derecho Civil.
- Los títulos XX, XXI y XXII, de las penas.
- El XXIII, de la usura.
- El XXIV, de los pesos y medidas.
- El XXV, de las multas.
- El XXVII, de la precripción.
- El XXVIII, del orden de prelación de las leyes.
- El XXIX,
del duelo.
- El XXX, de los castillos y fuertes.
- El XXXI, de los vasallos.
- Y el XXXII, que copia al de Nájera.
Entre
ellas, recoge normas fundamentales de derecho civil que han
llegado a nuestros días como: la validez de las obligaciones
contraídas independientemente de su forma, la nulidad de la
compraventa por precio injusto, la prohibición de garantía
extrajudicial etc.